No. 55 Comunicado 10 de Diciembre de 2009

 

República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 55

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 10 de diciembre de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE D-7753        -          SENTENCIA C-928/09

            Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

1.1.      Norma acusada

LEY 1259 DE 2008

(diciembre 19)

Por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y de dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 7o. DE LAS SANCIONES DEL COMPARENDO AMBIENTAL. Las sanciones a ser impuestas por medio del Comparendo Ambiental serán las contempladas en la normatividad existente, del orden nacional o local, acogidas o promulgadas por las administraciones municipales, y sus respectivos concejos municipales, las cuales son:

1. Citación al infractor para que reciba educación ambiental, durante cuatro (4) horas por parte de funcionarios pertenecientes a la entidad relacionada con el tipo de infracción cometida, sean Secretarías de Gobierno u otras.

2. En caso de reincidencia se obligará al infractor a prestar un día de servicio social, realizando tareas relacionadas con el buen manejo de la disposición final de los residuos sólidos.

3. Multa hasta por dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, si es cometida por una persona natural. La sanción es gradual y depende de la gravedad de la falta.

4. Multa hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, cometida por una persona jurídica. Este monto depende de la gravedad de la falta, sin embargo nunca será inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. Si es reincidente, sellamiento de inmuebles. (Parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994).

6. Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas, desde donde se causan infracciones a la normatividad de aseo y manejo de escombros. Si el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto.

1.2.      Problema jurídico planteado

La Corte debe determinar si la conversión en arresto de las sanciones que se imponen por infracciones a las normas sobre aseo, limpieza y manejo de escombros (i) desconoce la reserva judicial consagrada en el artículo 28 de la Constitución, para imponer una sanción privativa de la libertad; (ii) vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso por desconocimiento del principio de tipicidad, al establecer una responsabilidad objetiva y no contemplar límites de tiempo para la sanción de arresto, ni plazo de prescripción para la imposición de la misma, ni términos claros y precisos para establecer en qué oportunidades puede imponerse esa sanción; y (iii) si en el caso específico de los recicladores, desconoce el principio de proporcionalidad.

1.3.      Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Si el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto”, contenida en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley 1259 de 2008.

 

1.4.      Fundamentos de la decisión

La disposición acusada forma parte de la Ley 1256 de 2008, la cual creó el denominado comparendo ambiental, como un instrumento de cultura ciudadana para el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros. Mediante la imposición de sanciones pedagógicas y económicas, se busca prevenir la afectación del medio ambiente y la salud pública, por parte de personas naturales o jurídicas que incurran en las infracciones previstas en la citada ley. Según el artículo 9º de la ley, el responsable de aplicar la sanción de comparendo ambiental en cada circunscripción municipal es el respectivo alcalde, quien puede delegarlo en su secretario de gobierno o secretario de tránsito, según el caso, o en la autoridad que haga sus veces. La imposición directa del comparendo ambiental a los infractores le corresponde a la Policía Nacional, los agentes de tránsito, inspectores de policía y corregidores.  De manera específica, el numeral 6 del artículo 7º de la Ley 1259 de 2008 establece que en caso de que una persona cometa reiteradamente una de las infracciones contempladas en esa Ley, persistiendo el desacato en grado extremo, las sanciones allí previstas pueden convertirse en arresto, lo cual significa que se faculta a autoridades administrativas para imponer en esos casos la pena de arresto.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución y después de hacer un recorrido por la jurisprudencia pertinente, la Corte reiteró que en materia de imposición de penas privativas de la libertad existe por regla general reserva judicial, razón por la cual las autoridades administrativas no pueden en principio, imponer penas de arresto (art. 28 de la C.P.). Resaltó que el constituyente de 1991 dio un viraje radical en materia de restricción a la libertad física frente a la Constitución de 1886 (art. 23), en la cual la privación de la libertad estaba a cargo de la “autoridad competente”, que no necesariamente era un juez. De esta forma, consideró que el aparte acusado del numeral 6 quebranta el principio de reserva judicial en la imposición de la sanción de arresto, como quiera que las autoridades a las que se les asignó esta competencia son de naturaleza administrativa. De otro lado, el aparte demandado del numeral 6 presenta problemas frente al principio de legalidad, en cuanto emplea términos imprecisos en la calificación de las hipótesis que darían lugar a la conversión de la sanción de comparendo ambiental en arresto, pues no habría claridad acerca de cuándo se esté frente a un desacato en “grado sumo” o cuántas infracciones darían lugar al mismo, por incurrirse en ellas “reiteradamente”. A lo anterior se agrega que la disposición no establece límite de tiempo al arresto, lo cual implica que todas estas cuestiones quedarían libradas al arbitrio del funcionario competente para imponer la sanción, vulnerando el principio de legalidad y de contera, la garantía de la libertad personal y el debido proceso (arts. 28 y 29 de la C.P.).

Por consiguiente, la Corte procedió a declarar inexequible la segunda parte del numeral 6 del artículo 7º de la Ley 1259 de 2008. 

1.5.    Los magistrados MAURICIO GONZALEZ CUERVO, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, se reservaron la presentación de aclaraciones de voto relacionadas con algunos aspectos de la argumentación expuesta en la presente sentencia.  

 

2.        EXPEDIENTE D-7765        -          SENTENCIA C-929/09

            Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

2.1.      Norma acusada

LEY 1066 DE 2006

(julio 29)

Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones

 

Artículo  12. Modifíquese el artículo  635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1 ° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales".

2.2.      Decisión

La Corte resolvió INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de inconstitucionalidad de la expresión “equivalente a la tasa efectiva de usura” contenida en el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, por el cual se modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario, por ineptitud sustantiva de la demanda.

2.3.      Fundamentos de la decisión

En el presente caso, luego de analizar los antecedentes del artículo 635 del Estatuto Tributario y su tenor literal, la Corte encontró que los demandantes parten de una interpretación personal de la disposición acusada sin realizar una integración de su texto con el sistema normativo que regula el cobro de intereses, interpretación con la cual intentan demostrar la existencia de una conducta del Estado que cohonesta actividades prohibidas por el ordenamiento constitucional y legal.

A su juicio, una apreciación en este sentido, es a todas luces errada y contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, una lectura correcta de la norma lleva a concluir que lo que se pretendió con la determinación de una tasa moratoria equivalente a la efectiva de usura, fue reconocer al Estado el perjuicio causado por la falta de pago oportuno de los impuestos, imponiendo al deudor como sanción, una tasa de interés igual al tope máximo que deben observar los particulares y entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera por sus operaciones. De otro lado, la supuesta vulneración del derecho a la propiedad privada o a la prohibición de confiscación carece por completo de demostración por parte de los demandantes, como quiera que no exponen argumentación alguna para sustentar esas acusaciones.   

El artículo acusado guarda estrecha relación con la disposición que le precede, es decir, el artículo 634 del Estatuto Tributario, en el cual se señalan las conductas que originan el cobro de intereses moratorios a favor del Estado. En este sentido, la expresión contenida en el artículo 635 que determina la tasa de interés moratorio será “equivalente a la tasa efectiva de usura” certificada por la Superintendencia Financiera, significa que el Estado, como acreedor de la suma de dinero correspondiente a impuestos, anticipos o retenciones, sólo puede cobrar por interés de mora hasta el límite de lo señalado por la Superintendencia Financiera, entendido como tasa límite, más allá del cual, se tipificaría irremediablemente el delito de usura, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 305 del Código Penal. Así, cuando la norma demandada se refiere a la tasa de interés moratorio como la “equivalente a la tasa efectiva de usura”, hace alusión al interés moratorio dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, a la una y media veces del interés bancario corriente. De este modo, la conducta de usura tipificada en el artículo 305 del Código Penal se configura cuando se “[r] ecibe utilidad o ventaja que supere en la mitad el interés bancario corriente, vigente en el momento de realizarse la operación de cobrar o recibir dicha utilidad o ventaja”. Por otra parte, el los antecedentes legislativos de la Ley 1066 de 2006, se advierte que con la introducción de esta norma, se buscó desestimular a los contribuyentes morosos sancionándolos con el interés máximo permitido.

Por lo expuesto, los cargos formulados en la presente demanda carecen del requisito de certeza indispensable para entrar a un examen de fondo, toda vez que los mismos no se desprenden de una proposición jurídica real y existente, respaldada en argumentos sólidos de naturaleza constitucional, sino de una serie de deducciones subjetivas sobre el alcance del texto acusado. Por tanto, la Corte procedió a inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por estar demostrada la ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3.        EXPEDIENTE D-7754        -          SENTENCIA C-930/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

3.1.      Norma acusada

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Son obligaciones especiales del empleador:

[…]

6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador, a su representante y que, en los dos  (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.

3.2.    Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte resolver, si la facultad del empleador prevista en el numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, para descontar del salario del trabajador la licencias contempladas en la misma norma u obligarlos a compensar la misma en tiempo laborado, resulta contraria a los principios constitucionales de dignidad y solidaridad, al derecho a la igualdad, a las normas de la Constitución que obligan al Estado a proteger la familia, al artículo 53 de la Carta en lo relativo a la irrenunciabilidad de las garantías mínimas y al derecho de asociación.

3.3.    Decisión[1]

Primero. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador”, contenida en el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión "Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos  (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas”, contenida en el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo”, condicionada a que se entienda que para el caso de la licencia por grave calamidad doméstica debidamente comprobada, habrá un lapso razonable de permiso remunerado cada mes; y para las licencias obligatorias que se conceden al trabajador para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, distintos de jurado electoral, clavero o escrutador; las licencias obligatorias para que los trabajadores del sector privado desempeñen comisiones sindicales inherentes a la organización; y las licencias obligatorias para que los trabajadores asistan al entierro de sus compañeros, el tiempo empleado no podrá descontarse del salario del trabajador ni obligarse a compensar con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria.

Tercero. La presente decisión solamente se refiere a los supuestos de hecho regulados por el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de los cuales conserva vigencia. 

3.4.    Fundamentos de la decisión

La Corte consideró que la norma jurídica examinada, codificada en 1950, pero con antecedentes desde 1936, no respondía a los principios de solidaridad y dignidad que deben presidir las relaciones laborales en el Estado Social de Derecho, ni tenían en cuenta la interpretación del derecho de asociación sindical sugerida en la Recomendación No. 143 de la OIT, “sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa”, conforme a la cual el derecho de asociación sindical involucra la prerrogativa de “disfrutar, sin pérdida de salario” del tiempo para atender las comisiones sindicales.

En relación con las licencias por luto, para el ejercicio del sufragio y para ejercer cargos de jurado de votación, clavero o escrutador, la Corte no se pronunció por existir normas legales especiales que obligan a conceder licencias laborales remuneradas. 

 

4.        EXPEDIENTE D-7729        -          SENTENCIA C-931/09

            Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

4.1.    Norma acusada

LEY DE 1851

(mayo 21)

Sobre Libertad de esclavos

EL SENADO Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NUEVA GRANADA

Reunidos en el Congreso

ARTICULO 1. Desde el día primero de Enero de mil ochocientos cincuenta y dos serán libres todos los esclavos que existan en el territorio de la República. En consecuencia, desde aquella fecha gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que la Constitución y las leyes garantizan e imponen a los demás granadinos.

 

ARTICULO 2. El comprobante de la libertad de cada esclavo será la carta de libertad espedida en su favor con arreglo a las leyes vigentes, previos los respectivos avalúos practicados con las formalidades legales, y con las demás que dictan el Poder Ejecutivo.

Parágrafo Único.- Ningún esclavo menor de cuarenta y cinco años será avaluado en más de mil y seiscientos reales si fuere varón, y de mil y doscientos reales si fuere hembra: y ningún esclavo mayor de cuarenta y cinco años será avaluado en más de mil y doscientos reales si fuere varón, y de ochocientos reales si fuere hembra.

 

ARTICULO 3. Las juntas de manumisión expedirán a los tenedores de aquellos esclavos que fueren avaluados, y a quienes se fuere dando carta de libertad de conformidad con lo dispuesto en esta ley, certificados de la presentación, avalúo y libertad de cada esclavo, a fin de que oportunamente puedan cambiar los referidos certificados por los vales de manumisión mandados expedir por la presente ley.

 

ARTICULO 4. La Junta abrirá un registro de los nombres de todos los esclavos existentes en el cantón, expresando si fuere posible, la fecha y el lugar del nacimiento de cada uno de ellos, el distrito parroquial de su residencia y el dueño a que pertenezca. De este registro se sacará copia legalizada, la cual se enviará a la Junta Provincial de Manumisión.

 

ARTICULO 5. Teniendo a la vista, la Junta Provincial, las copias de todos los registros de las juntas de cantón, formará un cuadro del cual enviará copia al Poder Ejecutivo por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a fin de que se expidan por la de Hacienda los vales de la deuda creada por la presente ley de conformidad con los reglamentos que en el particular expidiere el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 6. Los vales que se emitan conforme a esta ley, llevarán la denominación de "vales de manumisión", y no ganarán interés. El producto anual de las contribuciones establecidas por leyes anteriores, y por la presente, para la manumisión de esclavos, se destinará a la amortización anual de dichos vales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo formará lotes de mil a diez mil reales, los cuales serán rematados en pública subasta en el mejor postor, que lo será el que ofreciere mayor cantidad en vales de la deuda creada por la presente ley.

 

ARTICULO 7. El Poder Ejecutivo dispondrá que los tesoreros de manumisión enteren en las respectivas oficinas de hacienda, los fondos de su privativa recaudación; y tanto de estos como de los que recaudaren las oficinas de hacienda, y aplicados por leyes anteriores y por la presente a la manumisión de esclavos, se llevará cuenta separada.

 

ARTICULO 8. Al fin de cada año económico se formará la cuenta general de los ingresos, y la suma total que resultare, tanto en dinero como en deudas líquidas, se destinará por el Poder Ejecutivo a la amortización de los vales de la deuda creada por la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

 

ARTICULO 9. Se aumentan los fondos destinados para la manumisión con los siguientes impuestos que se cobrarán desde el día primero de Septiembre próximo:

1.     El seis por ciento en lugar del cuatro, y el 15 por ciento en lugar del doce y medio, de que habla el parágrafo primero del artículo 1 de la ley de 22 de Junio de 1850.

2.     El dos por ciento en lugar del uno, de que hablan los parágrafos 4º, 9º y 10º del propio artículo:

3.     El cuatro por ciento de las rentas provenientes de capellanías y fundaciones piadosas para festividades eclesiásticas.

4.     el dos por ciento de todas las rentas provenientes de beneficios y propiedades de monasterios, y cualesquiera bienes conocidos bajo la denominación común de "bienes de manos muertas", con excepción de las rentas de los establecimientos de caridad, beneficencia, y educación pública; y

5.     el cuatro por ciento de las pensiones civiles y militares que alcancen a doscientos pesos anuales, y el uno por ciento más sobre esta base de las pensiones que excedan de aquella suma.

 

ARTICULO 10. Las contribuciones establecidas por leyes anteriores y por la presente, con el objeto de crear fondos aplicables a la manumisión de esclavos, continuarán cobrándose hasta obtener la total amortización de los vales mencionados en los artículos 5 y 6.

 

ARTICULO 11. Los fondos de manumisión son sagrados, y ninguna autoridad ni corporación pública, ni funcionario de cualquier clase que sea, podrá distraerlos de su objeto, ni darles distinta inversión de la aquí establecida, pues quedarán personalmente responsables de mancomún et in solidum, y obligado al reintegro de la suma o sumas distraídas o invertidas en otros usos, tanto la corporación o el funcionario que diere la orden, como el funcionario o empleado que la ejecutare.

 

ARTICULO 12. Inmediatamente después de la publicación de esta ley, en cada cabecera de cantón, cesarán los efectos de las disposiciones contenidas en los capítulos marcados con los números 1º, 2º, y 3º del artículo 9 de la ley de 22 de Junio de 1850; pero serán pagadas en dinero las deudas contraídas hasta dicho día, por los fondos de manumisión. De ahí en adelante los fondos que se colectaren servirán para llevar a ejecución las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

ARTICULO 13. Ningún esclavo prófugo será avaluado antes de su aprehensión, ni espedido por su valor el certificado mencionado en el artículo 3. Tampoco lo serán los esclavos mayores de sesenta años, los cuales son libres, ni los manumisos nacidos después de la publicación de la ley 7ª Parte 6ª Tratado 1º de la Recopilación Granadina, los cuales no son vendibles.

 

ARTICULO  14. Son libres de hecho todos los esclavos procedentes de otras naciones que se refugien en el territorio de la Nueva Granada, y las autoridades locales tendrán el deber de protegerlos y auxiliarlos por todos los medios que estén en la esfera de sus facultades.

 

ARTICULO 15. Autorízase al Poder Ejecutivo para que pueda celebrar un tratado público con el Gobierno de la República del Perú, por medio del cual se obtenga la libertad de los esclavos granadinos que han sido importados: el territorio de aquella nación, abonando la Nueva Granada la indemnización que haya de darse a los actuales poseedores de aquellos esclavos, en parte de pago de la cantidad que corresponde a esta República en la que adeudaba la del Perú a la antigua Colombia.

 

ARTICULO 16. Los derechos que se causen a deber a la renta de manumisión por fallecimiento de una persona que haya dejado bienes en diferentes provincias se liquidarán en aquella en que haya fallecido, y para el pago de ellas se pondrán de acuerdo las respectivas juntas de manumisión.

 

ARTICULO 17. Si el individuo que fallezca dejare bienes en diferentes cantones de una misma provincia, la liquidación y pago se harán en el cantón en que haya fallecido, si la Junta Provincial de Manumisión no designare al efecto uno de los otros en que se encuentre parte de los bienes.

 

ARTICULO 18. Los que reconozcan censos cuya hipoteca consista en esclavos, o en fincas con esclavos, podrán redimirlos con vales de los mandados expedir por la presente ley, siendo admisibles en pago por su valor nominal.

 

ARTICULO 19. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las de la presente ley, y el P.E. dictará todos los reglamentos y órdenes del caso a fin de que tenga su más puntual cumplimiento. Dada en Bogotá a veintiuno de mayo de mil ochocientos cincuenta y uno.

 

El Presidente del Senado, El Presidente de la Cámara de Juan N. Azuero Representantes J. Caicedo Rojas El secretario del Senado, El Representante Secretario, Ramón González Antonio M. Pradilla Bogotá, a Veinte y Uno de mayo de mil ochocientos cincuenta y uno.

 

Ejecútese y Publíquese

 

El Presidente de la República,

 

José Hilario López

 

El Secretario de Relaciones Exteriores,

 

Victoriano de D. Paredes

 

4.2.    Decisión

La Corte resolvió INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la Ley del 21 de mayo de 1851 adoptada por el Congreso de la Nueva Granada, por carencia actual de objeto de juzgamiento.

4.3.    Fundamentos de la decisión

De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando una norma se encuentra fuera del ordenamiento jurídico en razón de su derogación, bien sea expresa, tácita u orgánica y, en consecuencia, carece de vigencia, no tiene objeto alguno efectuar el pretendido control de constitucionalidad, a menos que tal norma derogada continúe produciendo efectos jurídicos. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que  la derogación de una norma no comporta ipso iure su pérdida de eficacia en forma inmediata, por cuanto todas aquellas situaciones surgidas bajo su vigencia habrán de continuar rigiéndose por dicha norma derogada, prolongándose así su eficacia en el tiempo. En tales circunstancias, resulta procedente el pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con su exequibilidad o inexequibilidad, a pesar de su pérdida de vigencia.

En el caso concreto de la Ley del 21 de mayo de 1851 que se demanda en esta ocasión, la cual declaró la  libertad de los esclavos en la Nueva Granada a partir del 1º de enero de 1852,  la Corte encontró que se trataba de una ley que había sido derogada tácitamente con la expedición de las Constituciones de 1853, 1863, 1886 y 1991, en las cuales se elevó a rango constitucional la prohibición de la esclavitud y la garantía de la libertad personal. De otra parte, la Corte advirtió que el contenido normativo de la ley acusada ya se agotó en su momento, toda vez que sus efectos estaban dirigidos a cumplirse en un lapso de tiempo que debió culminar durante la segunda mitad del siglo XIX. Observó que los destinatarios de esta ley era la población esclava que existía para la época de expedición de la ley demandada, respecto de la cual se declaró su libertad e igualdad de derechos. Hoy en día, es claro que no existen destinatarios de esa  ley, pues la esclavitud está prohibida en el texto constitucional. Por sustracción de materia y carencia actual de objeto sobre el cual ejercer control de constitucionalidad, la Corte procedió a inhibirse de proferir una decisión de fondo.

4.4.    Los magistrados JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA manifestaron su salvamento de voto, por considerar que era procedente efectuar una examen de fondo sobre el cargo de inconstitucionalidad formulado contra la Ley del 21 de mayo de 1851, por omisión legislativa relativa.

A su juicio, la citada ley sigue produciendo efectos jurídicos, los cuales se traducen precisamente, en la omisión alegada por el actor. Advirtieron que la Ley del 21 de mayo de 1851 no tenía como únicos mandatos liberar a los esclavos y cancelar a los esclavistas un valor determinado, considerado pertinente en esa época, como medida de compensación. Advirtieron que dentro del contenido de la ley existen mandatos que aún hoy son susceptibles de ser exigidos, como el concerniente al goce de los mismos derechos y la asunción de los deberes a cargo de todos los ciudadanos. 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Vicepresidente



[1] En la publicación inicial del comunicado, no aparecía completa la parte resolutiva